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Año: 1972, Fallos: 284:258 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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22") Que, en cuanto a la cantidad concreta de la condena, no hay agra vio planteado en términos que autoricen a revisar lo decidido por la Cámara, pues el recurrente se límita a remitirse a lo expresado en el alegato de fs. 260, desconociendo así lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

23) Que los honorarios regulados se adecuan a la naturaleza del juicio.

su monto, y la extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados Carts 2. 4, 6, 9, 10 y 11 del Arancel de abogados), conclusión que se hace ex tensiva a la regulación practicada a favor del perito contador Cart. 3 del decretoler 16638577, 24") Que la petición formulada por la actora, en el memorial de fs 325 336, en el sentido de que se reajuste el monto de la condena en función de la depreciación monetaria, no puede ser acogida por hallarse firme con relación a ella la sentencia de la Cámara.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General en cuanto a la procedencia del recurso, se confirma la sentencia apelada en lo que fue matería de agravio. Con costas.

Enuanno A. Orriz Basuarno — Rosenro E.

Cuure Ccon su voto) — Manco Aunrrio Mesoría — Luis Cantos Canna — Man CARITA AncÚas, Voto ner. Sion Misistmo Doctor Dos Ronento E. Cure Considerando:

Que, con la aclaración de que su disidencia de Fallos: 269:393 —invo cada en estos autos— se fundó exclusivamente en que la demanda de amparo no era la vía apta para enervar actos administrativos que suponen el ejercicio del poder de policia, y no sobre el fondo de la cuestión planteada en dicha usa, que a su juicio sólo podía decidirse con el debido debate y el adecuado ejercicio del derecho de defensa —lo que así ha ocurrido en la especie "sub examen"—, corresponde confirmar la sentencia de fs. 312315 en lo que fue materia de recurso. Con costas, Rosenro E. Cuurr,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:258 
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