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Año: 1973, Fallos: 285:422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y Considerando:

19) Que con las declaraciones testimoniales de fs. 1, 10, 12, 13; acta de secues to de fs. 3; extracto de loterías de fs. 4 a 8, y billetes reservados en Secretaría; de claraciones informativas del procesado a Es. 15 y 24 via. —art. 236 segunda parte del Col, de Procimienos. mira a pene intereda 2 (25 vs de aia acreditado en esta causa que Marcelo Zorzoli, se dedicaba a la venta de billetes correspondientes a las loterías de las Provincias de Córdoba y Tucumán.

27) Que el hecho acreditado en autos, atento la fecha de su comisión, caería dentro de las previsiones de los arts. 13 y 19 de la Ley 18.226 (Boletín Oficial del 25 de junio de 1969) que deroga el art. 5" de la Ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto). Aunque el art. 13 de la nueva ley no se refiere especificamente a titulos, certificados o documentos de provincias en los que se establezcan premios por sorteo, debe entenderse que al prohibir la introducción con fnes de expendio y la circulación o venta de toda otra lotería que mo ses la emitida por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos", incluye en dicha prohibición a las loterías oficiales de las provincias, emitidas de conformidad a sus leyes y » los efectos del cumplimiento de sus fines de bienestar social; ya que la ley no establece excepción alguna y "ubi lex non distinguit. ..".

Los billetes secuestrados en esta causa, cuya autenticidad mo ha sido cuestionada, curresponden a lmerías oficiales de las Provincias de Córdoba y Tucumán, emitidas de conformidad a las leyes provinciales N" 2820 (Córdoba) y 21/1 CTucumán), respectivamente, son imtrumentos públicos —art. 979 ine. 57 del Cód. Civil emanados de sus respectivos gobiernos dentro de las facultades que les competen y avalados por ellos, por lo que son representativos de actos públicos de las provincias, que deben gozar de entera fe en las demás —art. 7 de la Constitución Nacional sín excluir a la Capital Federal.

En consecuencia, de minguna manera pueden equipararse dichas loterías provinelales a las loterías no autorizadas por ley o clandestinas a que se refieren los arts. 19 y 3 ines. 7 a 12 del Decreso Ley 6618/57, que probibe los juegos de azar, cuyas disposiciones deben entenderse referidas a las loterías extranjeras o argentinas, no auto rizadas por ley nacional o provincial; es decir por quienes tienen el poder suficiente para hacerlo, lo que no puede negarse a los gobiernos provinciales en uso de las fecultades no delegadas expresamente a la Nación —art. 104, Consitución Nacional—.

3) Prohibir en la Capital Federal y werritorios sometidos a la jurisdicción del Gobierno Federal, la introducción, circulación y venta de billetes de loterías emitidas por las Provincias, para el cumplimiento de sus fines de bien público, se opone al prin cipio consagrado en el art. 7 de la Constitución Nacional, e implica la creación de una verdadera barrera aduanera interprovincial, reñida con lo dispuesto en los arts. 9 y concordantes de la misma Constitución.

Dicho sea esto, sin perjuicio de la facultad del Gobierno Federal de gravar impositivamente la venta de dichos títulos provinciales en territorios sometidos a la jurisdicción federal, e imponer multas por la vía administrativa a los infractores, sin alerar los prin cipios establecidos por los citados arts. 7? y 99 y art. 28 de la Constitución Nacional; pero nunca penas privativas de libertad de la maturaleza y gravedad de las estable.

cidas por el DecretoLey 6618/57, que son ya de dudosa constitucionalidad dado el alcance local de la ley y la naturaleza contravencional de las infracciones que establece,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:422 
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