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Año: 1973, Fallos: 286:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RODOLFO H. TAYLOR v. PROVINCIA ve ENTRE RIOS
ENDOSO.
El endoso perfecto de una leva de cambio o pagaré no importa cesión, en los wirminos del art. $ de la ley 48, ya que dicho acto transfiere la propiedad misma del documento.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Cone Suprema. Cawas en que es parte una provincia. Causas civiles, Distinia vecindad.

Para la procedencia del fuero federal es menester que el derecho disputado pertenezca originariamente, y no por cesión o mandato, a vecinos de otras provincias.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Principios generales.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 8 de la ley 48, para la procedencia del fuero federal se requiere que tanto cesionario como cedente tengan derecho a de mandar amte ese fuero.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Conprencia mien... Competencia eriginaia de la Corte Suprema. Generalidades.

La competencia originaria de la Corte Suprema es de naturaleza excepcional y de interpretación restrictiva.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Comperencia nacional. Competencia originaria de la Conte Supremo. Camas en que es pare una provincia, Consas civiles. Distinta vecindad.

Si la acción imentada mo se funda en los sórminos literales de los pagarés endosados sino em las estipulaciones contractuales que les dieron origen, el actual titular de esos papeles de comercio —que los recibió por endoso perfecto mo tiene derecho a la competencia originaria de la Corte si el endosamte carecía de tal derecho. No se trata, en el caso, de hacer valer la acción cartular cuyo origen es el documento liseral, autónomo y abstracto, sino de la acción comal derivada de la relación contractual vinculante.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Sustituro Suprema Corte:

V.E. tiene decidido de antiguo que el endoso perfecto transfiere la propiedad de la letra, o del documento endosable regido por las mismas reglas, con todos los efectos que la propiedad comporta, no siendo así aplicable a esa situación el art. 8 de la ley 48 en cuanto establece que para surtir el

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:237 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-286/pagina-237

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