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Año: 1973, Fallos: 286:240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2 FALLOS DE LA CORTE sUPREMA 77) Que como quedó dicho en el considerando segundo, para sunir el fuero federal es necesario que cedente y cesionario puedan invocarlo Cart. 8, ley 46). En la especie, si bien no se trata estrictamente de una cesión, con arreglo a la doctrina citada (considerando 3), tampoco la acción se limita al simple cobro de un documento endosado, que en su literalidad ya ha sido percibido, sino a la discusión de cuánto deberá recibirse en virtud de lo estipulado contractualmente en materia de reajuste en moneda extranjera.

En tales condiciones debe concluirse que careciendo el endosante del derecho a invocar la jurisdicción originaria de esta Cone, por tener su domicilio en la Provincia de Entre Ríos, a cuyos Tribunales se sujetó convencionalmente Cinstrumentos de fs. 41 y 50) y siendo aquélla de naturaleza excepcional y de interpretación restrictiva por derivar expresamente de la Constitución Nacional, corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para seguir conociendo en esta causa, por cuanto el accionante no pudo adquirir el derecho a litigar ante esta Conte, de quien no lo tenía.

Por ello, se hace lugar a la excepción opuesta a fs. 57 y se declara la .

incompetencia del Tribunal para conocer en esta causa. Con costas.

Miuuer Ascer Bengarrz — Acustín Díaz Biarer — Manue Amauz Castex — Envesto A Convarán Nancranes — Hécron Massarra.

ANGEL MAGGIO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Semencia definitiva. Resolucio nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

No constituyen sentencia definitiva, a los efectos del recurso extraordinario, mi el auto de prisión preventiva ni la medida por la cual se restituye al querellante la posesión del inmuebles usurpado (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y peneralidades.

La invocación de garantias constitucionales y de la tacha de arbitrariedad mo excusa, como principio, el requisito de que sean pronunciamientos finales los que se someten a revisión de la Corte por la vía del art. 14 de la ley 450).

1) 30 de agosto. Fallos: 200:530 ; 247:211 ; 261:305 ; 265:330 , 336.

') Fallos: 245:206 ; 25:12 , 282; 267:484 .

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:240 
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