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Año: 1973, Fallos: 286:330 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8") Que, por lo demás, no se ha demostrado en el escrito de fs. 209/216 que la alícuota impugnada importe la confiscatoriedad que se alega respecto de las utilidades líquidas obtenidas por el Banco en el período que se cues tiona.

97) Que en cuanto a la distinción de trato a que se refiere el apelante, los argumentos que realiza no son eficaces para vincular el recurso con la garantía constitucional de la igualdad, pues la aserción genérica de que no se ha valorado suficientemente el hecho de que la actividad bancaria está sujeta a control oficial y su rentabilidad a rigurosos márgenes, no constituye impug.

nación concreta con base en dicha garantía.

Por ello, y lo dictaminado por la Procuración General, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso. Con costas.

Miucuer Ascer Bengarrz — Acustín Díaz Buey — Manuer Anauz Castex — Envusto A. ConvaLÁn Nancianes — Hécton Masnarra.

EDUARDO ESTEBAN CALVO y. RAMON F. DIAZ y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones uo federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Si bien, como principio, la valoración de los hechos y pruebas del proceso y de las normas procesales y comunes aplicables es materia ajena a la instancia extraordied: tal cio aire amet cdo le atera «mite TUS MUDO rendidas conducentes para la del juicio. Tal ocurre con el fallo que mo valora plenamente los agravios vinculados a la abeolución de posiciones de la contraparte. prescindiendo así de una prueba que puede ser trascendemie.

DICTAMEN Der Procumanor Genenar Sustrruto Suprema Conte:

En la presente causa por daños y perjuicios derivados de un choque de vehículos iniciada por Eduardo Esteban Calvo contra Ramón F. Díaz y otro, el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción declarando que había mediado culpa concurrente y atribuyendo al actor el 50 de la responsabilidad de dicho evento y al demandado el 50 restante.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:330 
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