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Año: 1973, Fallos: 286:329 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que contra aquel pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario que, denegado a fs. 217, fue declarado procedente por el Tribunal fs. 238).

37) Que se discute en estos autos la constitucionalidad de la ley 13.487, en cuanto delega en el municipio la facultad de fijar la contribución por actividades lucrativas, y se tacha asimismo de exorbitante el tributo establecido para el año 1960 por medio de la Ordenanza 1 16.064.

4") Que la cuestión central a dilucidar es la concerniente a la atribución de poderes tributarios de la Nación en favor de la Municipalidad, materia ésta objeto de pronunciamientos de esta Corte que ha expresado la validez de aquella atribución, atento que cello no importa indebida delegación de podeves CFallos: 185:12 y su cita: 186:519 y otros).

5) Que a los fundamentos de los fallos citados cabe exponer, a los fines de declarar la constitucionalidad de la ley impugnada, la existencia de una modema y fuerte corriente doctrinaria que admite, dentro de ciertos limites de razonabilidad, la delegación de facultades legislativas como una exigencia de buen gobierno en el Estado moderno. La permanente expansión del ámbito de actividad del Estado social impone que la extensión del área legislativa adquiera sugulares proporciones determinando ello la exigencia de la controlada y limitada delegación de facultades, sin perjuicio del principio de la división de poderes, ya que el Congreso no pierde la titularidad de su E poder.

Por otra parte, debe advertine que no exime propiamente delegación de facultades legislativas cuando la actividad normativa del poder administrador encuentra su fuente en la misma ley, que de ese modo procura facilitar | cl cumplimiento de lo que el legislativo ha ordenado. l En verdad, no se delega el poder legislativo; lo que se trasmite es un | modo del ejercicio del mismo, condicionado y dirigido al cumplimiento de un 1 fín querido por la ley. | 6) Que ello sentado, cabe rechazar el agravio que se vincula con la | autorización que contiene el art. 59 de la ley 13.487, toda vez que dicha norma es lógica consecuencia de la facultad impositiva otorgada al municipio. | 7) Que en cuanto a la alta cuota del impuesto, es agravio que no ha sido concretamente razonado en el escrito de interposición del recurso, con fundamento en la garantía constitucional de la propiedad. En efecto, allí se vincula ese agravio con el atinente a la invalidez de la autorización a la Comuna para establecer el tributo pero no se funda en forma suficiente lo relativo a la eventual confiscatoriedad del gravamen.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:329 
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