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Año: 1974, Fallos: 288:329 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El régimen de la ley 11747 sufrió sucesivas modificaciones por imperio de las leyes 13911 y 14155, siendo restablecido, en lo fundamental, mediante el decretoJey 8509/56, para experimentar luego las variantes introducidas por la ley 14.801 y el decreto-ley 6397/63.

4") Que el accionante, consintiendo parcialmente el fallo de primera instancia, limitó en la alzada su reclamo a la repetición del gravamen en cuanto su producto tuvo por destino el sostenimiento de las instituciones comerciales o industríales referidas.

5) Que el tribunal a quo, luego de destacar la naturaleza jurídica de la contribución en análisis, atribuyéndole carácter tributario, determinó que la repetición resultaba improcedente en punto a los pagos hechos con anterioridad al 285 de mayo de 1968, habida cuenta de que, según lo admitió la propia actora, no se formuló reserva ni protesta alguna sobre su inconstitucionalidad, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte, que cita.

6") Que en lo atinente a los pagos posteriores a la fecha mencionada —que suman m$n. 1341200—, respecto de los cuales sí fue cumplida aquella formalidad, la Cámara puntualizó que tuvieron lugar durante la vigencia del decreto-ley 8509/56, modificado por la ley 14.801 y el decretoley 6397/63, y que, en consecuencia, el pronunciamiento debía recaer sobre ese régimen exclusivamente, Añadió luego que el propósito perseguido con el sistema del decretoley 8509/56 —que en lo fundamental restableció el de la ley 11.747, según se dijo- ha sido el de proteger la actividad ganadera en beneficio de un interés general y que, ello supuesto, "el medio elegido —la contribución— aparece adecuado al fin propuesto"; ello así, teniendo en cuenta circunstancias tales como "la del bien general que la ley revela, la naturaleza de la restricción, el carácter no confiscatorio del tributo, todas las cuales llevan a formar la convicción de que la medida adoptada es razonable y no excede de lo necesario para lograr el fin propuesto". En cuanto a la argumentación del actor fundada en que el destino final dado a la contribución la convierte en arbitraria, e inconstitucional, por ende, desde que lo recaudado se ha invertido, en su mayor parte, en el sostenimiento de la Corporación Argentina de Productores de Cames, organismo creado en cumplimiento de uno de los fines perseguidos originalmente por la ley 11747 y luego por el decreto-ley 8509/56 (art. 5, inc. k), cuya gestión no habría significado beneficio alguno para el país, ni para los ganaderos en particular, que son los obligados al tributo, lo cual demostraría, además, que la

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:329 
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