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Año: 1974, Fallos: 289:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo haga razonablemente, no cabe impugnar su inclusión dentro de los rubros del precio.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General sobre la procedencia del recurso extraordinario, se confirma la sentencia de fs. 421/424. Con costas.

MiGUEL ANGEL BERGAITZ — MANUEL ARAUZ CAStex — ERnEsto A. CORVALÁN NANCLARES — Héctor MasnATta.

S.A. EL DESCANSADERO

RECURSO DE QUEJA.
El recurso de queja requiere, en principio, fundamentación autónoma a fin de que la Corte pueda imponerse del planteo del caso en lo sustancial y, especialmente, de las razones en que el recurrente basa su petición en el sentido de que se declare mal denegado el recurso extraordinario cuyo rechazo lo motivó.


RECURSO DE QUEJA.
Si el recurrente acompaña con el escrito de queja copia de la apelación extraordinaría, haciendo o no remisión expresa a la misma, puede considerarse remediada la carencia, en la queja, de aquellos requisitos de fundamentación que resulten suplidos mediante manifestaciones concretas y suficientes ya contenidas en el recurso extraordinario.


RECURSO DE QUEJA.
Debe desestimarse la queja si en el témino válido para su interposición no se efectuó el depósito exigido por el art. 286 del Código Procesal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1974.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pedro Fares en la causa El Descansadero S.A. c/ ocupantes del inmueble de Av.

Moreno 132/M", para decidir sobre su procedencia, y

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-66

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