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Año: 1975, Fallos: 292:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 347 de los principales.

Y considerando, en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación:

7) Que el a quo, partiendo de la premisa de que el seudónimo no constituye, como el nombre ".,.un atributo de la persona y por ello necesario, único, inalienable, imprescriptible e inmutable, .." infiere una conclusión jurídicamente inexacta, cual es que el seudónimo, no obstante los términos del art. 23 del decreto-ley citado debe, necesariamente, gozar de una protección legal diversa a la que para el nombre establece el art.

21 del mismo cuerpo legal porque, como se afirma, lo contrario comportaría "...una equiparación absoluta entre nombre y seudónimo contraria al contexto social, jurídico e histórico en cuyo ámbito fue dictada lu norma. ..".

8") Que pensar que la disimilitud de naturaleza, atributos y caracteres que ostentan el nombre y el seudónimo notorio aparecian también, como consecuencia obligada, una distinta protección legal supone prescindir de consecuencias o efectos análogos que el legislador ha previsto bien que para supuestos de hecho de diversa configuración normativa ambos merecedores, no obstante, de una análoga tutela judicial.

9") Que el derecho resultante de la adopción de un seudónimo, deriva directamente del interés que su titular tiene, cuando por su difusión hubiese adquirido una importancia similar a la del nombre verdadero, de evitar toda confusión perjudicial entre su actividad y la que cualquier otra persona desarrolle en el mismo campo o en otro análogo.

10) Que en autos, queda patente el interés legítimo que asiste al actor en proteger al seudónimo que públicamente utiliza, desde largo tiempo, en su actividad artística, sea por la eventual ofensa que a su crédito o menoscabo de su honra puede derivar sí la actividad de la empresa demandada no resultare exitosa; sea por el indebido aprovechamiento que de su reputación se hiciese para atraer clientela hacia el local instalado bajo la firma "La Taberna de Landrú".

119) Que allí donde se produzca una reputación por el empleo de un seudónimo o designación de fantasía, el derecho y la justicia estarán de parte de aquel que primero comenzó a utilizarlo en el terreno de la ciencia, arte, comercio o industria, sin que quepa efectuar distinciones basadas en su mayor o menor originalidad.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:299 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-299

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