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Año: 1976, Fallos: 296:575 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ticne curso legal ni forzoso en el país, sólo puede resultar de disposiciones obligatorias —legales, consuetudinarias 0 convencionales (art. 1197, Código Civil) y no de la mera conveniencia 0 comodidad para practicar las operaciones correspondientes, 7) Que en orden a la demostración de dichas normas, cabe señalar que en autos no existe prueba suficiente que la acredite, pues mientras varias instituciones dedicadas al negocio del seguro y el propio liquidador de autos se expiden en tal sentido (Es. 620 y fs. 557/62, 576, 578, 595 y 615), el resto de la prueba testimonial (fs. 627, 674 y G74vta.) y el informe de la Cámara de Aseguradores permiten sostener lo contrario Es. 665).

8") Que ello autoriza a concluir que faltan elementos de juicio que permitan acoger el reclamo en dólares; criterio que no se ve desvirtuado por el hecho de que al practicar la liquidación de avería gruesa se hayan aplicado las Reglas de York-Amberes 1950, pues las mismas no regulan cuestiones monetarias ni tipos de cambio aplicables, constituyendo esencialmente fórmulas prácticas para facilitar las diferencias que puede originar el instituto de que se trata, en el campo internacional.

9") Que, en consecuencia, el fallo en recurso debe ser modificado en este aspecto y la condena debe efectuarse en pesos argentinos, lo cual no significa que deban computarse los valores de cambio según estimaciones al tiempo de la liquidación y con prescindencia de las variaciones del poder adquisitivo de nuestra moneda, pues una solución de esa naturaleza seria contraria a los principios de equidad y justicia. Para obviar esa situación debe tenerse en cuenta la depreciación monetaria solicitada oportunamente por la actora (fs. 694/98), atento a que la demandada no cumplió a su debido tiempo con la obligación a su cargo y por su culpa la entidad de la prestación ha variado sensiblemente en perjuicio de la parte acreedora, siendo aplicables al presente las apreciaciones expuestas por esta Corte en la causa F. 467, "Fernández, Juana Vieytes de (su suce» sión) e/Provincia de Buenos Aires s/cobro ordinario de alquileres", fallada con fecha 23 de setiembre próximo pasado, 10) Que en cuanto a la forma de computar la depreciación, esta Corte considera razonables tomar en cuenta las pautas que señala la sentencia de primera instancia, atento a que la misma valora diversos factores que contribuyen a establecer con mayor precisión la incidencia de este rubro en el monto total de la condena, 11) Que la demandada impugna también la procedencia del renglón intereses; empero, atento a que no lo cuestionó en oportunidad de con

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:575 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-575

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