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Año: 1976, Fallos: 296:600 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a ésta el ejercicio de la segunda acción, expresamente prevista en el art. 58 de la ley N° 3018 de la Provincia de Jujuy; en este supuesto el recurso también se toma improcedente por no mediar sentencia definitiva, 3") Que la manifestación de In apelante en el sentido que no puede ejercitar la acción de expropiación inversa, por haber ya sido promovida la acción de expropiación directa por el Estado Provincial, constituye un agravio prematuro sobre el que el Tribunal no puede conocer, además de remitir también a la interpretación de otra norma de naturaleza no federal.

47) Que, en consecuencia, las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo que se decide.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se resuelve desestimar la presente queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1, cuya transferencia se ordenará. Hágase saber, devuélvanse los autos que corren por cuerda y, oportunamente, archívese, Horacio H, Henzpia — Aporro R. Ganri1 — AtejanDro R. Canme — FepEnico VIDELA EscALADA — AneLanno F, Rossi.


CARLOS OSCAR PEREZ CANGAS
EXTRADICION: Estradición con países extranjeros. Procedimiento.

A partir del Convenio suscripto con el Umguay el 7 de setiembre de 1903 las rogatorias en materia civil o criminal no necesitarán de la legalización de las firmas para hacer fe cuando sean cursadas por intermedio de diplomáticos y, a falta de éstos, por los cónsules, Como ello fue pactado para sim.

plificar los requísitos exigidos por el Tratado de Montevideo de 1880, tal Convención tramnta la voluntad de los gobiernos de prescindir de un requisito formal.


DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Considero que corresponde revocar la resolución de fs. 63, y conceder la extradición de Carlos Oscar Pérez Cangas, requerida por la República Oriental del Uruguay.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:600 
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