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Año: 1976, Fallos: 296:658 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SANTIAGO ALBERTO PARAMIDANI v. MANUEL AGUILERA y OTRO
RECURSO EXTRAORDINANIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Corresponde dejar sin electo, por carecer de motivación suficiente para sustentarla, la sentencia que rechazó la demanda por reducción y consignación de alquileres e hizo lugar a la reconvención por desalojo, si lo expresado por el a que contiene afirmaciones incompatibles entre si, ya que aparece aceptando y desechando, sucesivamente, la consideración de los hienes que constituyen el patrimonio del grupo conviviente.


DICTAMEN DEL ProcURADON GENERAL
Suprema Corte:

El tribunal de alzada decidió a través de la sentencia cuya copia luce a fs. 163 del principal (al que corresponderán todas las citas de fojas de este dictamen) y de la aclaratoria de fs. 178, confirmar el pronunciamiento de primera instancia únicamente en cuanto hizo lugar por la causal de falta de pago al desalojo promovido en estos autos por el demandado reconviniente.

De los dos agravios que el apelante propone en su presentación de fs. 173/177 contra el fallo del a quo, cl primero cuestiona la conclusión a que arribó el mismo en el sentido de que la declaración de sus ingresos por parte del locatario no configuró el supuesto contemplado en el último párrafo del art. 9? de la ley 20,25 de locaciones urbanas, Pienso que las argumentaciones del recurrente sólo reflejan su distinto parecer respecto de la ponderación que de los elementos de juicio allegados a las actuaciones efectuaron los jueces de la causa, como asimismo su discrepancia con la inteligencia que los mismos atribuyeron a la norma no federal antes aludida y que, por tanto, debe ser desestimado dicho reparo, En cuanto a la otra objeción, ha sido fundada por cl apelante en que el a quo, en cuanto resolvió por medio de una aclaratoria que el desalojo sólo era viable por la causal de falta de pago, habría excedido el alcance que los arts. 36, inc. 3" y 168, inc. 2? del Código Procesal asignan a las resoluciones que se adoptan por esa vía. Entiendo que tampoco aquí asiste razón al apelante, Ello así, en prime T lugar, porque atentos los términos de la expresión de agravios de fs. 149/151 lo resuelto por el tribunal parece encon

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:658 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-658

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