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Año: 1977, Fallos: 298:15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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20,059, que incluyó a los empleadores y trabajadores comprendidos en la actividad denominada "vías y obras" en el régimen de la 17.258 u partir del 1 de marzo de 1973 y determinó expresamente que desde esa fecha, posterior a la relación laboral del actor, comenzarian a ser exigibles los derechos y obligaciones establecidas en la ley citada.

49) Que siendo claro el texto y el mensaje de la ley 20.059 y que la relación laboral se desarrolló en un lapso anterior a la fecha de incorporación de la rama "vías y obras" al régimen de la ley 17.258, el juzgador no pudo dejar de efectuar una interpretación razonada del nuevo texto legal.

5) Que atento lo expuesto, es procedente el recurso extraordinario con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad y corresponde dejar sín efecto, por causar agravio u la defensa en juicio, el pronunciamiento en recurso, que se aparta de disposiciones legales expresas sin dar razones que lo justifiquen.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada y vuelvan los autos al tribunal de origen a fín de que se dicte nuevo fallo por quien corresponda (art. 16, prime- ra parte, ley 48).

Aporro R. GAnmELL! — AsELARDO F. Rosst — Peono J. Frías.

JUAN ARTURO GARBARINI :
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

La discrepancia del recurrente con el criterio del juez acerca de la imterpretación y compatibilidad de normas de derecho común, es ajena al recurso extraordinario. Tal es el caso de la sentencia que, al interpretar el art. 73.

inc. b), de la ley 11.723, decidió que la expresión "ejecutar" comprende la acción de propalar por medios mecánicos una obra musical.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENEÑAL
Suprema Corte:

A pesar de sostenerse en la presentación de fs. 224/2928 la inadmisibilidad de que el Poder Ejecutivo Nacional reglamente la ley 11.723,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:15 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-15

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