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Año: 1977, Fallos: 298:11 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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AÑO 1977 — JUNIO 7

S.A. CASA ARNALDO, LC. ,
RECURSO EXTRAOHDINARIO: Nequisitos propios. Cuestiones no federales. Inter pretución de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Las resoluciones que declaran improcedente un recurso para ante el tribunal de alzada no'son, en principio. impugmables por la vía del ast. 14 de la lay 48, salvo el caso de excepción en que, a perar de su naturaleza procestl lo resuelto revela un exceso ritual susceptible de frustrar el derecho federal imocado, violando la garantia de la defensa en juicio. Asi ocurre con la providencia que declaró mal concedida la apelación interpuesta a raiz de una valla por infracción a la ley 20.680, y mandó devolver las actuaciones a la Secretario de Comercio,- fundándose en que las fotocopias del estatuto de la firma recurrente no estaban antenticadas.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

$e trae recurso extraordinario contra la providencia que declaró mal concedida la apelación y mandó, en consecuencia, devolver las actuaciones a la Secretaria de Estado de Comercio. Esa decisión se fundó en que las fotocopias del estatuto de la firma recurrente que corren a fs. 23/26 no están autenticadas, lo que determina, a juicio del a quo, la insuficiencia de los documentos destinados a acreditar personería.

Sí bien las resoluciones que declaran improcedente un recurso para ante el tribunal de alzada no son, en principio, impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, estimo que el supuesto de autos configura un caso de excepción. Así lo pienso, porque a pesar de su naturaleza procesal, el auto referido revela un exceso ritual susceptible de frustrar el derecho federal invocado en el caso, la garantía de defensa en juicio efr. Fallos: 269:457 ; 274:317 ; y sentencias del 7 de octubre de 1975 y 24 de febrero de 1977, en las causas L. 430, L. XVI, "La Foresta S.C.A" y N. 47, L. XVII, "Napiarkorvski, Francisco", respectivamente, sus citas y muchos otros): 4 Así lo pienso, en efecto, porque una vez decidido por la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentra la tramitación de la primera

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:11 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-11

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