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Año: 1977, Fallos: 299:110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3 Que frente a los reparos formales que el señor Procurador Ge heral opone 4 este recurso en sir dictamen de fs. 1054, cabe expresar que el Tribunal en su actual integración adhiere a lo resuelto en Fallos: 267 90, 259:66 y otros pronunciamientos análogos y considera que el hecho de no haberse fundado in extenso la queja no obsta a su admisibilidad desde aquel punto de vista. toda vez que se hace en ella remisión expresa al escrito en que el recurso extraordinario se interpuso con arreglo a lo previsto por el art. 15 de la ley 48. Esta interpretación concuerda con el principio de economía procesal, pues sí de lo expuesto en el capítulo pertinente del mentado recurso surge con claridad el nexo de los hechos ee la causa con el caso federal que pretendo traer el apelante, no es obstaculo para admitir formalmente aquella vía, el modo en que se fundo La queja, desde que el adecuado servicio de la justicia no requiere del empleo de términos sacramentales ni se compadece con un excesivo rigor formal ¿doctrina de Fallos: 211:640 ; 279:146 ), 1) Que dada la correspondencia existente entre la rescisión del contrato que se cuestiona en autos y sis consecuencias —arts. 75, inc. b de la ley de obras públicas y 33, inc. b del pliego general de condiciones, entre las que se contempla la facultad atribuida a la Intendencia Municipal para tomar los equipos y materiales necesarios para la construcción le la obra, el examen de las razones que determinaron lo primero deb.

tener prioridad sobre lo segundo. Con este criterio corresponde pronunciane respecto de los agravios expresados por la actora en la apelación + Mtraordimaria.

57) Que contorme se ha espuesto, la sentencia del Tribunal Superior de San Luis hu sido atacada porque los votos de sus integrantes no harían la mayoría requerida, Sobre el punto, el art. 111 de la Constitución de esa Provincia establece "Los tribunales colegiados acordarán en audiencia pública sus sentencias fundando cada uno de sus miembros su voto por escrito... Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones ieerea de cada una de las cuestiones esenciales sometidas a decisión". El fallo apelado, a juicio de la recurrente, no cuenta con esa mayoría, por mo ser computables los votos de adhesión de dos de los jueces y haber omitido, además, uno de ellos, expedirse sobre parte de los puntos sometidos a decisión. En ausencia de norma expresa en contrario, nada obsta, empero, a que un juez que comparta el criterio expuesto por otro miem bro del tribunal, manifieste su concordancia adhiriendo a lo dicho por este último, La exigencia de que reproduzca los mismos argumentos eurece de objeto y no surge, por otra parte, que el sentido de la norma trascrípta debe conducir a ese marcado ritualismo. Ello, sin perjuicio de

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:110 
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