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Año: 1964, Fallos: 259:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales condiciones, el recurso extraordinario intentado por el ex-profesional de la demandada Fundado en la interpretación de normas del arancel respectivo (decreto 1? 30.430 44 - leyes 12.997 y 14.170) y alegando arbitrariedad, no es procedente.

En efecto, la inteligencia de las disposiciones arancelarias no constituye cuestión federal por tratarse de preceptos de caráeter procesal, ajenos ala instaneia de excepción. La objeción artienlada, de aplicación estricta en esta materia (Fallos: 251:452 , sus citas y otros), no es atendible toda vez que la sentencia de la Cámara se anda suficientemente en la aplicación del principio establecido por el arancel (art. 5); en razones de derecho procesal y enel eriterio sustentado por el tribal en el enal V.E, declaró la improcedencia del reenrso extraordinario deducido contra las regulaciones de honorarios praetieados en aquél (expte. P. 174, L. XIV —recnrso de hecho— fallo del S de julio último).

Por ello, opino que corresponde así declararlo. — Buenos Aires, 6 de diciembre de 1965, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos "Aires, 24 de junio de 1964.

Vistos los antos: "Estado Nacional Argentino e/ Tamet S.

A. Talleres Metalúrgicos San Martín s reivindicación", Y considerando:

19) Que, ron arreglo ada jurisprudencia de esta Corte, las regulaciones de honorarios, en los supuestos de existir cuestión federal bastante al efecto, son susceptibles de recurso extraordinario —Fallos: 255:354 y sus citas—.

29)) Que es condición necesaria para ello que el auto regulatorio, con que culmina el incidente respectivo, tenga carácter de sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, Por lo demás, así lo ha declarado explícitamente la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 241:365 y sus eitas—.

39) Que las resoluciones recaídas en el curso del trámite de la regulación no son, en consecuencia, por lo común, finales, con el carácter requerido por la ley citada —doctrina de Fallos: 237:

SO y otros—.

4) Que a ello corresponde añadir que es también jurisprudencia que las posibles cuestiones federales, resueltas por autos no definitivos, durante la tramitación del litigio, son susceptibles de conocimiento por esta Corte, en ocasión del recurso que puede deducirse contra el fallo final de la causa —Fallos: 191:376 ; 196:261 ; 344:279 y sus citas—.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-66

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