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Año: 1977, Fallos: 299:287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pues, lo que pudiera resolverse sobre tal actualización, de manera que el planteo que se formula en la queja carece de andamiento.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se desestima la queja.

Aporro R. GABmeLL: — Anetampo F. Ross:

— Penno J. Frías.

PROVINCIA ve CORRIENTES v. JAIME WERNICKE y/o
QUIEN RESULTE PROPIETARIO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión Jederal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.

Si bien la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema configura cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario, ello sólo es exacto en los supuestos en que se desconozca, en lo esencial, lo decidido en el anterior pronunciamiento del Tribunal, No procede la vía del art. 14 de la ley 48 si la apelante sólo exterioriza un disenso que no es hábil para el fin propuesto, pues se refiere a extremos fácticos y de derecho local, cuya invocación expresa por el a quo —excluyente de la tacha de arbitrariedad que se le atribuye— importó subsanar el defecto del pronunciamiento anterior.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A fs. 159/165 del principal la Corte revocó la sentencia del a quo que denegnba la caducidad de la instancia pretendida por la expropisda, en razón de que dicho pronunciamiento no indicaba los motivos que llevaron a desestimar la argumentación vertida por esta última a fs. 88/03.

Vueltos los autos al tribunal de origen, éste resolvió no hacer lugar a lo peticionado por la accionada con base en que una vez transferido el dominio del bien objeto de la litis a favor del Estado conforme lo preceptuado por los arts. 21 y 22 de la ley 1487, cuya aplicación consintió la apelante, el procedimiento tendiente a determinar el valor que a aquél cabe asignar puede equipararse, a la luz de la legislación procesal de la Provincia de Corrientes, al de ejecución de sentencia.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:287 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-287

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