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Año: 1977, Fallos: 299:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto a las restantes piezas citadas por los recurrentes, se trata, en 5u casi totalidad, de testimonios de personas o informes de empresas arrimados a las actuaciones con el propósito de ucreditar que el precio del "derecho de cantera" que en la especie correspondía tomar en cuenta era superior al de $20 m/n. la tonelada estimado por los peritos.

Por tanto, es dable ante todo señalar la ineficacia, para la demostración de la alegada arbitrariedad, de todas quellas constancias que, entre las invocadas, aluden al precio de venta de la picdra caliza en diferentes zonas del país, pues, como se explica a fs. 695/696 y surge del informe que los propios apelantes citan ubicándolo a fs, 445 (corresponde a fs, 303), dicho precio es el de comercialización del aludido material por las empresas que explotan canteras propias o arrendadas, el cual, por la natural incidencia de otros gastos que exige la explotación mano de obra, herramientas, explosivos, gastos generales, etc— es muy superior al que se abona por "derecho de cantera", limitado al valor de la piedra virgen en yacimiento.

Luego, no es idónea para fundar el agravio en examen la referencia a Jo actuado a fs. 268, 283 (cde. fs. 353), 365, 424 (cde. 483), 434/43 ede. Es. 490/494 bis), 465 (cde, fs. 526), 487 (tde. fs. 544), 495 (cde, Es. 552), 550/52 (cúe. fs. 596/598), 563/506 (cede. fs. 609/612) y 571/57 (ede, fs. 617/6019).

A idéntica conclusión cube llegar, por las mismas razones, con respecto a las piezas de fs. 381/34, de las que hacen especial mérito los apelantes, pues los decretos provinciales allí copiados establecen, con fines impositivos, el precio básico de comercialización de determinados minerales, Respecto de los distintos testimonios e informes que, en cambio, aluden al precio de los "derechos de cantera", creo que tampoco son útiles para la demostración de la alegada arbitrariedad. Ello así, en primer lugar, porque esas constancias dan cuenta de valores que deben entenderse vigentes al momento en que se produjeron tales declaraciones e informes, que son de fecha posterior a la desposesión en un año o lapso aún mayor.

En segundo lugar, la casi totalidad de dichas estimaciones se refieren a precios en provincias diferentes a la de San Luis —preferentemente Córdoba y ni los apelantes en sus recursos, ni sus representantes ante el Tribunal de Tasaciones, han rebatido lo manifestado por la mayoría

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:325 
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