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Año: 1977, Fallos: 299:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la sentencia que viene apelada en la suma de $1.621.362,42 m/n,, reajustable en concepto de desvalorización monetaria con arreglo a los índices determinados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, Asimismo, atendiendo a este reajuste que ordena y a la doctrina sentada por V. E.

a partir de Fallos: 283:235 , aquel pronunciamiento reconoce intereses a la tasa del 6 anual.

El fallo a que me refiero corre a fs. 1203/1223 (tomo en cuenta la segunda foliatura del expediente) y emanó del Superior Tribunal de Justicia local, llamado a conocer de los autos a raíz del recurso de casación oportunamente deducido por el gobiemo de la provincia antes mencionada contra la sentencia de la Cámara Primera de la Primera Circunscripción Judicial (fs. 1028/1053) que había acordado a la demandada una indemnización sensiblemente mayor.

Esta parte, actualmente integrada por sucesores de algunas de las personas contra las cuales se dirigió la acción, objeta la sentencia definitiva del Superior Tribunal por medio de los recursos extraordinarios obrantes a fs. 1299, 1239 y 1251.

Los apelantes que respectivamente interponen dichos recursos formulan plantcos similares enderezados, en primer lugar, a cuestionar cl criterio adoptado por los jueces para establecer el valor de los yacimientos calizos de que se trata, ello bajo la pretensión de que tal criterio supone una inteligencia del art. 11 de la ley local 2078 (texto según ley 2378) violatoria de la garantía constitucional de la propicdad.

Además, sc sostiene en las apelaciones ya indicadas que, aún partiendo del sistema de valuación aceptado por la sentencia de fs. 1903/1223, esta última es descalificable por razón de arbitrariedad en la medida que el precio finalmente determinado a través de ese procedimiento ¡mporta indebida prescindencia de numerosas constancias de las actuaciones que se citan. Y, por último, los apelantes también fundan aquella tacha en la circunstancia de que el fallo que los agravia haya modificado la tasa de los intereses sín que mediase recurso que acordara al tribunal jurisdioción sobre el punto.

Como los recursos extraordinarios fueron rechazados por el a quo en cuanto a la arbitrariedad alegada, los apelantes han interpuesto por esa denegatoria parcial, en forma conjunta, la queja agregada por cuerda.

En beneficio de una más ordenada exposición trataré en este dictamen la totalidad de los agravios articulados por los apelantes de fs, 1229, 1239 y 1251, incluida la tacha de referencia, para oportunamente remitirse cn la queja a lo que aquí exprese acerca de este último tema.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:319 
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