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Año: 1866, Fallos: 3:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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podido entenderse racionalmente de otro modo. La facultad que tienen los Cónsules estrangeros de nombrar curadores que se encarguen de la propriedad del difunto, no se da en proteccion de los derechos de este, siné como lo dice testualmente el art. 13 del tratado con la Gran Bretaña, en beneficio de los legítimos herederos y acreedores que puedan existir en el país de su nacimiento ó en otras partes. Esta facultad, no puede, pues, estenderse á los casos en que los herederos forzosos son Argentinos; porque un Cónsul estangero nada tiene que hacer con los bienes de los ciudadanos de la República, ni los derechos de estos están bajo su proteccion.

Desde que se inició esta causa por el escrito de fojas dos ya se hizo presente al juez que Wheeler habia fallecido, dejando dos hijos legítimos impuberes que habitaban con la madre ; y luego se han presentado la fe de casado y la de bautismo, que confirman aquella asercion, y prueban que los niños han nacido en esta provincia.

A pesar de estos testimonios auténticos y no contradichos, se ha afirmado por alguna de las partes, que no habiendo declarado el juez que los hijos de Wheeler son herederos de su padre, debe presumirse que el heredero de esta sucesion es el Fisco.

No puede alcanzarse la razon de esta asercion, cuando no hay duda alguna sobre la legitimidad de los hijos. Los herederos forzosos no necesitan declaracion de Jueces, ni adicion de la herencia, ni formalidad alguna para ser dueños legítimos de los bienes hereditarios, desde el momento de la muerte de su padre.

Esta es una máxima elemental de jurisprudencia : heredes sui statim a morte testaloris in ejus jus succedunt. En esta sucesion no hay otro heredero, presunto ó verdadero, que los hijos de Wheeler ; y, si el Juez no lo ha declarado es porque nadie se lo ha pedido, nadie ha puesto en duda estos derechos.

Y siendo estos herederos argentinos, suplico á V. E. se sirva declarar que ha debido cesar en esta causa la intervencion del curador nombrado por el Cónsul Británico.

Francisco Pico.

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Año: 1866, CSJN Fallos: 3:52 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-3/pagina-52

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