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Año: 1978, Fallos: 300:283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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26?) Que si bien es cierto que la actitud observada por las partes con posterioridad a la vigencia del contrato es un elemento valioso para interpretar el alcance de las cláusulas contractuales (art. 218, inc. 4, Código de Comercio), no lo es menos que, en el caso, los antecedentes expuestos han dejado establecido en forma suficiente cuál es el significado y medida que debe asignarse a la renuncia de intereses, sin que ese solo elemento de convicción pueda alterar el sentido de este pronunciamiento.

27") Que, en consecuencia, los agravios de la parte deben ser desestimados, sin que proceda analizar los restantes argumentos que también se exponen, toda vez que los mismos son coadyuvantes de los aspectos tratados y no tienen aptitud para modificar el resultado final del asunto, por lo que debe mantenerse la bien fundada sentencia en recurso.

289) Que en razón de no mediar pronunciamiento sobre intereses y costas, corresponde diferir la decisión sobre el punto, ya que sólo cabe pronunciarse a este Tribunal sobre temas que hayan sido sometidos y analizados por la Cámara, debiendo, en su caso, hacerlo en la oportunidad y forma que procesalmente corresponda.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado en lo pertinente por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas en esta instancia.

AvoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi Penro J. Frías — EMILIO M. DAIREAUX.

MARTHA HELENA AUBERT ARNAUD —Suc.—
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION.
El Consejo Nacional de Educación es parte legítima en la testamentaría sub examine, tanto si se considera vigente, al momento de dictarse la respectiva providencia, la ley 17.944, como si se piensa que estaba derogada por la 20.497, que reimplantó el art. 6 de la 4124; máxime lo dispuesto por el art. 76, primera parte de la ley 1420.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:283 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-283

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