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Año: 1978, Fallos: 300:284 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SUCESION.
Es fundado el requerimiento del Consejo Nacional de Educación de que se prive de eficacia a un convenio celebrado con anterioridad al reconocimiento de su legítima intervención en el sucesorio, mientras se esclarecen circunstancias decisivas para la determinación de sus derechos —decisión sobre la alegada nulidad de un testamento—, pues el art. 3589 del Código Civil reconoce tal posibilidad al Estado, igual que a los demás herederos.

NOTIFICACION. .
No procede tener por debidamente notificado de una providencia en un sucesorio a quien fue declarado parte con posterioridad a la misma.

HEREDERO.
La protección de los terceros de buena fe que hubiesen contratado con los herederos aparentes, no se extiende a estos mismos —que conocian la intención del Consejo Nacional de Educación de impugnar el testamento en que fundaban sus derechos, a través de actuaciones judiciales iniciadas como medidas preliminares— y los convenios «ue hubiesen celebrado entre ellos pueden cuestionarse en el sucesorio, sin requerirse demanda ordinaria, precedida de la declaración de nulidad del testamento, sin que así se vulnere la seguridad jurídica.

TESTAMENTO.
La interpretación de un testamento no es potestad exclusiva y definitiva de los herederos y legatarios, sino que además debe oirse al ministerio público.

SENTENCIA: Principios generales.

No es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa la providencia que homologa un convenio sucesorio sin audiencia del agente fiscal, y pretende imponer la estabilidad del mismo a quien fue declarado parte en el sucesorio con posterioridad a dicho convenio.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Tal como lo señalara en oportunidad de expedirme sobre la procedencia formal de la queja, asigno trascendental relevancia para la

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:284 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-284

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