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Año: 1978, Fallos: 300:586 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la seña actualizado —reajuste que, por otra parte, no solicitó—- y que el inmueble haya quedado en poder del vendedor, consecuencia del reconocimiento judicial del derecho de éste a la que, por cierto, no ha sido ajena la uctuación de su letrado. Por otra parte, y puesto que se halla firme la condena en costas, decidida con apoyo en cl art. 68 del Código Procesal, no resulta derivación razonada del derecho vigente, en los términos de la conocida jurisprudencia de esta Corte, la conclusión del a quo de que no corresponde en el sub lite que el comprador vencido en ellas, concurra "con fondos propios" a abonar los honorarios del profesional de la contraparte.

4) Que, en estas condiciones, y sin perjuicio de que el tribunal de la causa prudencialmente procure, por otros modos, no agravar irrazonablemente la situación del perdedor, existe cuestión federal bastante, tal como dictamina el Sr. Procurador Fiscal; por lo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 279 y, siendo innecesaria mayor sustanciación, dejar sin efecto la regulación impugnada.

Por ello, déjase sin efecto la regulación de honorarios del Dr. Alejandro Dagnino contenida en la sentencia de fs. 271/274, a fin de que la Sala que sigue en orden de turno resuelva nuevamente a ese respecto (art. 16, primera parte, de la ley 48). Reintégrese el depósito de fs. 1.

AvoLro R. GABRIELLE — ABELARDO F. Rosst — Penro J. Frías — EmiLio M. Datmeaus.


ELIEZER EZKINAZI v. MARIO CHAMAS y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias a los profesionales, como así en lo referente a la conducta de los litigantes, constituye una matería privativa de los jueces de la causa, de naturaleza procesal y fáctica y ajena, por lo tanto, a la instancia del art. 14 dela ley 48,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:586 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-586

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