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Año: 1979, Fallos: 301:1122 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sí no completamente abstracta, carente de efecto en punto a la responsabilidad.

10) Que el Tribunal Administrativo de la Navegación, como se relató (supra cons. 1), declaró que la conducta profesional que le atribuyó al imputado no estaba conminada por ninguna norma legal, criterio que fue compartido por el a quo (supre cons, 29), Y dado que la simple comunicación a la autoridad competente del juicio merecido por la susodicha conducta al Tribunal Administrativo no reviste la entidad suficiente para atribuirle, a la resolución respectiva, el carácter de privación o restricción de alguno de los derechos subjetivos amparados por la Carta Fundamental, rasgo constitutivo de toda sanción propiamente dicha, debe concluirse que Ojeda no resultó sujeto pasivo de una medida de este tipo, adoptada por la administración pública en ejercicio de su potestad punitiva, 11) Que, en tales condiciones, si se recuerda que la finalidad perseguida por el recurso extraordinario era la de obtener la revocación de la sentencia apelada en cuanto habría sancionado al acusado, dicho recurso aparece vacío de contenido y se toma improcedente, sín que resulte necesario tratar los otros agravios expresados, ni decidir si aquel recurso fue concedido en todo o en parte.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

Esto M, Dameaus.


S A VIALCO y. NACION ARGENTINA

ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
El ejercicio por la Nación de La facultad de dictar una legislación exclusiva en los hagares adquiridos por compra o cesión, ent las provincias, con el fin de establecer fortalezas, arsenales, almacenes 1 otros establecimientos de mtilelad nacional, no implica que tales lugares queden tederalizados, lo que resulta de La recta interpretación del art. 67, inc. 27 —en armonía con los arts. 3 y 13— de la Constitución,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1122 
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