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Año: 1979, Fallos: 301:615 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se revoca la sentencia apelada con los alcances que resultan del considerando 5 de este fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen para por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí declarado.

Aueanpo F. Rosst — Penno J. Frias — Es 110 M. DAMmEAUX.

NAHIM ALEGRE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. 1nterpretación de normas y actos locales en general.

Lo relativo a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio, todo ello reglado por normas de las comtituciones y leyes locales, es materia irrevisable en la instancia extraordinaria, en razón del respeto debido a la atribución de los estados provinciales de darse sus propias instituciones y regirse por ellas. Así ocurre con el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero que rechazó la demanda de inconstitucionalidad del decreto-ley D No 1 del 294-76, ya que, conforme a la Constitución y leyes provinciales, dicha acción sólo procede cuando se alega lesión a principios consagrados en la Constitución de la provincia, y no cuando se alegan transgresiones de una norma local con respecto a la Constitución Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia elefinitiva. Resoluciones unteriores a la sentencia definitiva.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la resolución del Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, que declaró su im competencia para entender en el juicio de inconstitucionalidad de una norma Jocal —que se consideraba violatoria de la Constitución Nacional— pues la sentencia recurrida no tiene el carácter de definitiva con respecto a los derechos sustanciales invocados, máxime que el apelante no alegó la inexistencia de otra vía judicial para hacer valer sus derechos y obtener eventualmente el aceeso a la instancia federal por agravio de naturaleza constitucional.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:615 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-615

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