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Año: 1979, Fallos: 301:661 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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e/Caja de Jubilaciones y pensiones de la Pcia, s/regulación de honorarios", entre otros). No obsta a ello el hecho de que la sentencia de fs. 246 haya impuesto las costas al Fisco Nacional, pues esa condena no constituye el presupuesto de la regulación de honorarios habida cuenta la referida inexistencia de trabajos.

37) Que tampoco se opone a tal conclusión la circunstancia invocada por el letrado en el sentido de que presentó un memorial en otra causa similar a ésta conteniendo el argumento que —según sostiene— recogió la sentencia aquí dictada, ya que lo expuesto se basa en una mera conjetura y por ello no es susceptible de fundar la petición analizada.

4") Que, por último, sí bien se configuró en autos el defecto de notificación que se señala, la nulidad de la sentencia planteada subsidiariamente no puede prosperar, pues sólo se sustenta en un hipotético menoscabo patrimonial del letrado actuante, que carece de vinculación directa con el interés sustancial de la parte actora, la que tuvo en esta instancia resolución favorable a su pretensión.

Por ello no se hace lugar a lo solicitado en el escrito de fs. 264/5.

AneLAuDo F. Rosst — Penno J. Frías — Emi Lo M. Damraux — Etías P. GUASTAVINO.


RICARDO JOSE PALACIOS v. PROVINCIA DE SANTIAGO pri. ESTERO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia orig! Tv de la Corte Suprema. Canas en que cs parte una provincia. Generalidades.

La revisión de actos administrativos de las autoridades provinciales, año cuando se invoquen normas de derecho común, no habilita la competencit originaria de la Corte Suprema. Así ocurre con la demanda que persigue Ya "nulidad absoluta" de inscripciones y resoluciones internas realizadas por el Registro de la Propiedad de una provincia y de una escritura pá Plica labrada por un escribano provincial, pues —según el art. 38, ley MOL los recursos que se deduzcan contra las resoluciones emanadas

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:661 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-661

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