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Año: 1979, Fallos: 301:859 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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haya adquirido un lugar en territorio provincial con ese objeto (véase disidencia de los Dres. Heredia y Gabrielli en Fallos: 296:432 , entre otros). Los poderes del gobierno federal en estos territorios son equivalentes en su extensión a los que ejerce en la Capital de la República o sea que son exclusivos y excluyentes de toda otra jurisdicción, por lo que no corresponde que con posterioridad se discuta el alcance de la jurisdicción federal.

37) Que los lugares referidos en el art. 67, ine. 27, de la Constitución Nacional se encuentran implicitamente incluidos en el párrafo primero del art. 18 de la ley 16.986. Por otra parte, el requisito de que el ucto impugnado provenga de una autoridad nacional debe interpretarse como referido solamente a aquellos supuestos en que la actividad impugnada se realice o deba producir sus efectos en lugares no sometidos a la exclusiva y excluyente jurisdicción nacional.

49) Que, por último, se discute a través de la acción impetrada la inteligencia del art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional y la facultad de la autoridad local de interferir en la administración que la autoridad nacional realiza sobre un lugar sometido a su jurisdicción exclusiva.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que debe seguir entendiendo en la causa el Sr. Juez Federal de San Martín, Juzgado N" 2, a quien le será remitida. Hágase saber al Sr. Juez en lo Civil y Comercial, Juzgado 2, de dicha Ciudad.

Aporro R. GABRIELLI
MERCADO DE ABASTO ve LA PLATA v. FISCO pr 14 PROVINCIA
pe BUENOS AIRES

EXCUSACION.
La excusación comporta un impedimento subjetivo del magistrado que supone la convicción de encontrarse comprendido'en los supuestos del ar. 30 del Código Procesal (1).

o

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:859 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-859

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