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Año: 1980, Fallos: 302:1700 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En el mismo sentido, el subcomisario Luis José Mirotta —cuyas decharaciones ya han sido reseñadas en este considerando— al prestar declaración en la | audiencia pública del debate manifestó que cuando refirió que el Dr. García Tuñón pretendía couccionar a su deudor entendía que se trataba de "encerrar a un persona en un calabozo" (fs 411), aclarando que el Dr. García Tuñón empleó la palabra "apretar" (Es, 414); y en su careo con el juez señaló que, como le había explicado que oficiosamente no podía cobrarle el dinero, aquél le dijo textualmente: "hay que traerlos, deténgalos, los metemos en un calabozo y vana pagar" (Es, 687).

Corrobora esta actitud la declaración del secretario del Juzgado de Instrucsón Ny 7 de la Capital Federal, Dr. Carlos Osvaldo Gerome (Es. 144 vta.) según la cual después de haber ratificado el Dr. Garcia Tuñón la denuncia le manifestó que "si lo mismo hubiera pasado en la Provincia habría logrado man | tener detenidos a los imputados y lograr de esa manera el pago de los cheques". N el La defensa arguye que advertido el Dr. Carcia Tuñón de la colusión dolosa concertada por los señores Muzzupappa y Melián formuló denuncia criminal como particular damnificado y que en definitiva él denunció el delito de estala "porque ¿qué otri cosa es el ocultamiento malicioso de ambos ejecutados tendiente a aparentar la inexistencia de un cobro que efectivamente se había efectuado, con la única finalidad de sustraerse a la obligación de pagar los honorarios pactados?" (Is, 251 vta. y siguientes).

Tal argumentación es insuficiente, Ante todo, al formular denuncia no hizo referencia alguna a dicha colusión, Por lo demás, aun suponiendo que hubrera exístido un acuerdo o comsenso entre Muzzupappa y Melián para no pa warle los honorarios, de ello por sí solo no se sigue una conducta delictiva. No toda colusión, aunque ilícita, tiene entidad para configurar un delito penal, y menos en este caso en que mediaron pagos parciales, discutiéndose el quantum «de lo adeudado, El derecho que podría asistir al Dr. García Tuñón consistiría en un crédito —solve cuya existencia y monto no corresponde pronunciamiento del Tribunal— como terminaron por admitido ineguivocamente el señor juez (Es, 675) y la defensa (Es, 703) al referirse a la acción civil promovida el 8 de agosto de 1979, Aun cuando se admitiera por vía de mera hipótesis esta argumentación de la delensa, de ninguna manera justificaría la demncía contra los endosantes por emitir cheques sín provisión de fondos no sólo por su calidad de tales sino por emnto, como ya se ha dicho, los cheques fueron recibidos por el Dr. García Tuñón después de tuber sido rechazados por el banco girado y con la pertinente constancia de ese hecho al dorso (argumento art. 22 decreto-ley 4776/63, nibicado por ley 16478, y art. 3270 Código Civil).

d) Las observaciones de la defensa respecto de las contradicciones en que habrian incurrido algunos testigos son ineficaces para desviriuar los cargos pors que estarían referidas a circunstancias de menor sigmificación, explicables en ra

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1700 
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