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Año: 1981, Fallos: 303:1484 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que en la sentencia recurrida los jueres de la causa señalaron:

...el principio de L integridad expropiatoria impone el resarcimiento pleno, pero dentro de los límites fijados por la ley. Se resarcen: "el valor objetivo del bien y los daños que sean una "consecuencia directa e inmediata de la expropiación", rezan —por igunl— las leyes 13.264 y 21.499 (arts. 11 y 10 respectivamente); y, por ello, la indemnización debe fijarse con criterio restrictivo, salvada que haya sido la garantía constitucional del derecho de propiedad. ..".

a adecuada interpretación del párrafo transcripto no permite inferir —como lo sostiene la agraviada— que sus términos apunten a la reducción arbitraria de la justa indemnización debida a los expropiados. No obstante, la existencia o no de perjuicios concretos será materia de análisis al meritarse los restantes agravios vertidos en torno de los diferentes conceptos indemnizatorios.

4) Que la recurrente cuestiona también el fallo del a quo por haber fijado los valores del bien expropiado a la fecha de la desposesión, actualizándolos luego al momento de la sentencia, mediante la aplicación de índices correctivos de la depreciación monetaria. Sostiene aquélla que la indemnización debió haber sido determinada en función de los valores reales del bien al tiempo inmediatamente anterior al pronunciamiento; y que, por otra parte, los indices de actualización correspondientes al lapso computado en el fallo resultan muy superiores a los allí aplicados.

5") Que, sin embargo, esta Corte ha admitido que para apreciar el valor real del bien al momento de dictarse la sentencia y fijar la justa indemnización, pueda partirse del valor de aquél al tiempo de la desposesión y actualizarlo luego teniendo en cuenta la depreciación monetaria operada a esa fecha, puntualizando que lo contrario obligaría a realizar una nueva peritación antes del pronunciamiento de cada instancia, lo que importaría un trámite enojoso, dilatario y de gravosa incidencia en la litis (confrontar doctrina de Fallos: 268:112 y 300:131 , entre otros). También se señaló que para determinar la referida actualización no cabía aplicar en forma automática e indiscriminada los índices correctores oficiales, sino que correspondía evaluar prudencialmente —a aquel efecto— las particulares circunstancias del caso doctrina de Fallos: 268:112 cit.; 300:299 ; "Estado Nacional c/Paz y Posse s/expropiación", del 4 de diciembre de 1980 y otros). Sin per

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1484 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1484

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