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Año: 1981, Fallos: 303:552 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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voluntad de los jueces y no cuando haya simplemente interpretación errónea de las leyes, a juicio de los litigantes, porque si así no fuere, la Suprema Corte podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de la República en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la Constitución y las leyes. En virtud de ello, la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y, por tanto, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación; no es una tercera instancia que tenga por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que el recurrente estime tales (in re "Sanatorio Otamendi y Miroli Ltda. c/Ricupero, Alfredo Antonio", del 23 de octubre de 1980).

Que de las argumentaciones del recurrente, sólo result: la discrepancia de éste con las razones de derecho común e interpretación de las normas procesales que rigen la apreciación de la prueba, que el tribunal a quo expresara en el auto apelado para confirmar la sentencía de primera instancia que absuelve al imputado por imperio del beneficio de la duda contenido en el art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1 Aporo R. GABrigrLi, |
NORBERTO A. GILLETA

ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES,
Conforme al testo de los arts, 45 de La Constitución Nacional y 17, 18 y 19 de La ley 21.374 el enjuiciamiento de los jueces sólo procede cuando se intenta contra ellos por las causales de la primera norma supra citada, esto es, cuando se les acusa de haber incurrido en conductas que configuren algunos de tales supuestos, Siendo así, no resulta viable la solicitud del propio enjuiciamiento intentada, lo contrario implicaría la incongruencía de una acusación contra sí mismo. Por lo demás, es de hacer notar que el proceso de enjuiciamiento de magistrados no es el medio idóneo | |

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:552 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-552

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