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Año: 1981, Fallos: 303:572 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mado a Es, 42, el procesado haya recibido visita de letrado en dos oportunidades, con anterioridad a la interposición del recurso extraordinario. Ello así, porque entiendo que las circunstancias del caso no permiten afirmar que esas solas entrevistas hayan sido suficientes para proveerlo de adecuado asesoramiento legal, y no autorizan a sostener, en consecuencia, que el ejercicio regular de la defensa en juicio, a cuyo resguardo apunta aquella doctrina, haya estado garantizado en oportunidad anterior a la apelación.

En efecto, en lo que respecta al letrado que lo entrevistó el 22 de diciembre de 1977, aparece como su defensor en un proceso que se le sigue ante el Juzgado Federal de Mendoza, no lo patrocina en la apelación del art. 14 de la ley 48 ni en el recurso de queja y las actuaciones no dan base a la hipótesis de que pueda haberle brindado consejo profesional acerca del contenido de este proceso, de manera que desvirtúe el aserto de que la restricción substancial a la defensa reción fue subsanada con la intervención de los letrados que suscriben el recurso extraordinario. —° A su vez, tampoco me parece decisivo el transcurso de un plazo superior al que menciona el art. 257 de la ley de forma entre la primera entrevista del condenado con uno de los letrados que ahora lo patrocinan, que tuvo lugar el 7 de marzo de 1978, y las fechas en que el escrito de recurso fue suscripto y presentado (los días 28 y 29 de igual mes y año, respectivamente).

Ese término procesal, que se encuentra establecido con carácter fatal y perentorio, supone que en el curso del proceso donde se dictó la sentencia definitiva matería de impugnación se haya contado con asistencia letrada suficiente para salvaguardar la garantía del art. 18 ee la Constitución Nacional.

En cambio, no puede a mi juicio sostenerse que el transcurso de un plazo equivalente a partir del momento en que presenta el problema a un abogado sea razón bastante para, sin más, tener por consentida la actuación que se pretende impugnar, cuando se presenta un caso en que no resulta posible al letrado imponerse adecuadamente de la naturaleza de las actuaciones en que se requiere su intervención y el interesado no tiene, en razón de las particularidades de su estado de detención, la posibilidad de elegir con amplitud al profesional que ha de asistirle,

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:572 
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