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Año: 1982, Fallos: 304:1171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el remedio anteriormente considerado. Además, se tacha de arbitrario lo resuelto sobre el particular, alegando haberse sustentado sólo en afirmaciones dogmáticas. Cabe puntualizar, en este aspecto, que las sentencias de ambas instancias, lejos de ser susceptibles del vicio que se apunta, han expuesto abundantes argumentos en orden a Ja naturaleza de la institución en debate —concretamente reseñados cn el dictamen que antecede—, lo que brinda suficiente fundamento a la decisión y privan de apoyo a la queja en examer.. Finalmente, el agravio relativo al rechazo de la prueba pericial contable prop esta por su parte tampoco es admisible, pues dicha medida fue adoptada con base en razones de hecho y de derecho procesal (confr. fs. 2286 y 2297), de las que el recurrente no se hace cargo, y que resultan bastantes para otorgarle validez como acto judicial. En tales condiciones, no queda debidamente demostrada la violación del derecho de defensa que se invoca como desconocida.

9) Que, por último, el recurso extraordinario de fs. 2557/2563 no satisface, como lo destaca el Señor Procurador General en su dictamen, el requisito de fundamentación autónoma que exigen el art. 15 de la ley 48 y la reiterada jurisprudencia del Tribunal, recaudo particulammente exigible cuando, como sucede en la especie, el apelante pretende la revisión de cuestiones de hecho y prucba y de derecho común con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declaran improcedentes los recursos interpuestos.

ApoLro R. GABIIELL: — ABELARDO F. Rossi — Erías P. Guastavino — Cantos A. Renom.


JOHN WAYNE PRITCHARD v. MINERVA
CIA, ARGENTINA ve SEGUROS S.A.

ABOGADO.
La condición de tribunal único que reviste la Corte Suprema no admite la posibilidad prevista en la última parte del art. 15, ine, e, de la ly

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1171 
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