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Año: 1982, Fallos: 304:1392 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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valoradas dentro del contesto general en que se formularon, impreynido éste de la finalidad de lograr se fijara el monto que respondiera al valor real actual del inmueble o al valor real actual del precio fijado a éste al momento de la desposesión.

Las circunstancias de autos —en particular, la variedad de índices doptados— no permiten afirmar que el tribunal a quo haya arribado 1 resultado que refleje una de aquellas posibilidades y, por el contrario, persuaden de la falta de razonabilidad de sus conclusiones y de los montos fijados.

9) Que corresponde, entonces, dejar sin efecto el pronunciamiente impugnado, por aplicación de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, 10) Que atento el tiempo transcurrido desde La transferencia de la posesión y propiedad del inmueble a la Provincia demandada (abril ele 1969), se estima necesario poner punto final a la controversia y, haciendo uso de la facultad que acuerda el segundo párrafo del art. 16 de la ley 48, resolver el fondo del asunto, permitiendo que las partes recompongan sin más sus respectivos patrimonios. En ese sentido, temiendo en cuenta las particularidades del caso y del trámite —en especial, la circunstancia de que no sólo la posesión sino también la propiedad fue transferida a la accionada en el año 1969-— resulta adecuado adoptar la solución indicada antes como segunda posibilidad y actualizar el precio asignado al bien a la fecha de la desposesión ($ 77937494), atento a que las actoras dejaron de contar con éste ense patrimonio y debieron poder disponer desde entonces de Ja suma representativa de su valor (confrontar, asimismo, los alcances y tundamentos de la decisión de Es, 536/537). A los referidos efectos, w estima adecuado efectuar aquel reajuste mediante la aplicación de los mdices de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instítulo Nacional de Estadística y Censos, desde abril de 1969 hasta el momento del pago. Respetando el principio de homogeneidad en los valores igual criterio se ha de seguir para actualizar la suma per» eibida por las accionantes en setiembre de 1973, que deberá descontarse del total a percibir, Sobre las bases expuestas, y teniendo en cuenta los índices correspondientes a abril de 1969 (475,4) y —provisional— a agosto de 1982

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1392 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-1392

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