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Año: 1982, Fallos: 304:1887 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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produce efectos entre los particulares intervinientes, quienes de ningún modo quedan sometidos al fuero federal, de naturaleza estrictamente excepcional, máxime cuando aquella autoridad carece de un interés directo sobre lo pactado (1).


JUAN FERMIN NUÑEZ
AMPUESTO: interpretación de normas impositivas.

El art. 44 de la ley 11.083 (to. 1978 y modificatorias) que faculta al director general y a los jueces administartivos sustitutos de la D.G.L. para aplicar la pena de arresto hasta 30 días, apelible ante los jueces en lo Penal Económico de la Capital Federal o los federales en el resto de la República, no especifica si la decisión de éstos es definitiva o apelable ante la Cámara respectiva, por lo que a falta de precepto en contrario y en mérito a que varios artículos —4, 77 y 91— determinan la aplicación del Cód. de Procedimientos en Materia Penal, conforme a las previsiones de éste las sentencias de los jueces son recurribles ante las Cámaras corespondientes, principio que además adopta la ley en materia de multas.

No suple la intervención de la alzada el que el a quo haya impuesto a la causa el procedimiento del Tit. VII, Libro III del Código referido concemiente a la segunda instancia.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.

Si bien es cierto que la doble instancia no es garantía constitucional no lo es menos que, a los efectos de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48, interesa pronunciarse si se está frente a una sentencia definitiva del tribunal superior o no, supuesto este último que determina la improcedencia del recurso extraordinario interpuesto.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL :
Suprema Corte:

1. — Se interpuso recurso extmordinario contra el fallo dictado por el Señor Juez Federal de ia ciudad de Rosario revocatorio de la reso:) 21 de diciembre.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1887 
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