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Año: 1982, Fallos: 304:737 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lar del Gobierno Nacional, es única y no compartida, pues no resulta admisible que, como está expresada, se ejerza en forma concurrente por las legislaciones provinciales, toda vez que la exclusividad implica la negación del ejercicio simultáneo de otros poderes en esos lugares, 79) Que el reajuste practicado por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Santa Fe que motiva esta controversia, consiste en el cómputo de los ingresos y gastos originados en la actividad comercial que la accionante realiza en el puerto de la ciudad homónima, lugar que constituye uno de los establecimientos a los que se refiere la norma constitucional (Fallos: 271:186 , cons. 79). Consecuentemente, las disposiciones que sustentan dicho ajuste deben considerarse contrarías al mentado precepto de la Carta Magna.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 95/125 en cuanto fue materia de este pronunciamiento. Costas por su orden.

AnoLro R. Gane: — Césan BLacr.


BANCO HIPOTECARIO NACIONAL v. MUNICIPALIDAD

DE LA CIUDAD ve RAFAELA
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

La contribución de mejoras se halla comprendida dentro de la exención que el art, 50 del decreto-ley 13.128/57 establece en favor del Banco Hipotecario Nacional en cuanto alude a "toda contribución o impuesto nacioral, provincial o municipa!", no siendo aplicable al caso la doctrina de la Corte elaborada en materia de tasas, o en casos en que la contribución recaía sobre un terreno baldio en que no desarrollaba ninguna actividad propia de su giro, siendo que en el sub lite se grava la sede de la entidad, IMPUESTO: Facultades impositicas de la Nación, provincias y municipalidades.

Las exenciones como las que establece el decreto-ley 13.128/37 en favor del Banco Hipotecario Nacional no han de entenderse como indiscriminadas y absolutas, sino que revisten carácter excepcional, por lo que es menester que se las juzgue atendiendo a las circunstancias de especie, a la naturaleza

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:737 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-737

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