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Año: 1982, Fallos: 304:871 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MARIANO MODESTO QUINTEROS yv. DEMOLICIONES CENTRO
DERECHOS ADQUIRIDOS.
No es admisible cúgir indiscriminadamente el requísito de sentencia previa a la sanción de la meva ley para tener un derecho como irrevocablemente adquirido bajo la vigencia de la anterior, tratándose de algunos casos de promnciamientos constitutivas de derechos, las sentencias declaran la exístencia de un derecho anterior a ellas y condenan, precisamente, porque ese derecho estaba adquírido por la parte vencedora. Si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones subs tanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido auoque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administra| tivo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo | de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo, | RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencías arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

| Corresponde hacer excepción al principio según el cual establecer si se | han reunido o no los actos y condiciones substanciales y requisitos previstos en la ley para ser titular de un determinado derecho —en el sub examine, de indole 'ahoral—, constituye una cuestión reservada a los jueces de la cansa, en el coso en que el fallo apelado no apocía razones válidas st | ficientes que susterten la conclusión de no existir un derecho incorporado | al patrimonio del actor bajo el imperio de la ley 17.280, por cuanto el mero juicio subjetivo expresado por los magistrados en el sentido de la mayor equidad del nuevo ordenamiento no constituye fundamento idóneo para dirimir el conflicto
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Cámara Segunda del Trabajo de la ciudad de Córdoba hizo lugar parcialmente a la demanda del actor y declaró, en lo que aquí interesa, la constitucionalidad del artículo 37 de la ley 22250, que había sido cuestionada por esa parte.

Señaló el tribunal que dicha norma, que estableció la aplicación de oficio de la ley a todos los juicios pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia, no vulnera ningún derecho adquirido como lo pretende la accionante, desde que, por el contrario,

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:871 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-871

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