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Año: 1982, Fallos: 304:972 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DOMINGO CARRIZO y OTROs v. ADMINISTRACION GENERAL de PUERTOS
EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Estabilidad.

La garantía constitucional de la estabilidad del empleado público no comporta un derecho absoluto a la permanencia en el cargo, sino el derecho a un equitativo resarcimiento cuando por rizones de su exclusiva incumbercía, el Poder Legislativo decide suprimir un empleo 0 el Poder Ejecutivo remover a un empleado. sín culpa de éste, EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Estabilidad, La doctrina elaborada en materia de estabilidad del empieado público exige ue el resarcimiento de quien es separado de su cargo wea equitativo, lo que únporta que la reglamentación legal del derecho a la ¡Mamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido, debe ser razonable, lo que asu vez quere decír, adecuada a los fines que contempla y no descacil.cable por razón de iniquidad, EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Prescirdibilidad y supresión de cargos. Indemnización.

Para determinar el ambito de rzonabilidad de la indemnización derivada del derecho constitucional de estabilidad del empleado público. debe tenerse en cuenta que la debatida en autos, originadas en normas sobre presciodibilidad, suelen tener contenido alimentario, y se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado, por lo que la aplicación al sub lite de los límites del art. 4v de la ley 21.274 resulta inconstitucional, y su insuficiencia resulta más si se advierte que sus pautas, fijadas en marzo o abril de 1976, se aplican en diciembre de 1978 para liquidar sumas + cobrarse a partir de enero de 1979, y que el propio legislador, habiendo advertido tal cosa, dispuso hacta l) misma fecha multiplicar por diez e! tope cuestionado —ley 21915-.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.

El principio de razonabilidad exige que deba enidarse especiómente que las normas lega'es mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su apicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental. En la especie, Las cireunstancias han hecho que la solución legal impugnada se haya tomado irrazonable en el caso de autos, y —por tanto— la norma que la comagra indefendible desde el punto de vista constitucional.

Asi ocurre en el caso en que los Jímites del art. 49 de la jey 21,274 resultan insuficientes.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:972 
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