Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1982, Fallos: 304:976 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

otros), a la que sólo es dable acudir cuando lo imponen insuperables razones para asegurar la supremacía de la Constitución.

En otras palabras, cuadra sostener que la declaración de inconstitucionalidad de una ley por obra de los jueces es un remedio de cautelosa administración, pero al que no hay que renunciar cuando se impone la remoción de la norma cuestionada para afianzar la plenitud de la justicia, valor que impregna a la Constitución toda y que ha merecido su doble mención en el elenco axiológico del Preámbulo, — + Se impone, a mí juicio, formular dos consideraciones finales. Una, que los actores no se sometieron voluntariamente al régimen de la ley 21.274, por lo que su ulterior impugnación, con base constitucional, no es desechable, a mi entender, en los términos de la doctrina de Fallos: 285:410 ; 293:221 y 294:220 , entre otros, La otra, que no es del caso pronunciarse sobre la actualización monetaria de los créditos de los actores, ordenada por la Cámara, ya que acerca del punto, la recurrente no concreta agravio, Opino, en definitiva que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 5 de noviembre de 1981. Máximo 1. Gómez Forgués.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de julio de 1982.

Vistos los autos: "Carrizo, Domingo y otros e/Administración General de Puertos s/cobro de pesos".

Considerando:

19) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de la anterior instancia y, consecuentemente, declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 21274 —prorrogada por la ley 21.703— en cuanto se había determinido con arreglo al mismo las indemnizaciones que deben percibir los actores, por haber sido separados de sus empleos en virtud de la mentada ley

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:976 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-976

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 976 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com