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Año: 1983, Fallos: 305:272 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bertad que violan los arts. 14, 18, 23 y 95 de la Constitución Nacional y toman aplicable lo normado en el art. 619 del Código de Procedimientos en lo Criminal. Recuerdan que conforme a jurisprudencia de V.E., con citas de Fallos: 164:294 y 184:108 , el destierro es una pena o sanción penal que hace procedente el hábeas corpus.

Afirma que el art. 281 ter del Código Penal que "convierte en delito reprimible el derecho de transitar libremente sin que medie condena judicial precedida del debido proceso, es inconstitucional".

Solicitan por último en el petitorio se declaren la inconstitucionalidad de los decretos 1878/76 y 1098/77, del art. 281 ter del Código Penal y de las leyes 21.499 y 21.650, y se haga lugar al hábeas corpus ordenando la libertad irrestricta del beneficiario.

Pa En lo que atañe a la impugnación de los decretos 1878/76, de arresto, y 1098/77, de otorgamiento de opción, es de destacar que el Poder Ejecutivo ordenó oportunamente el arresto del beneficiario por considerar que la actividad que desplegaba atentaba contra la paz interior, la tranquilidad y orden público (v. copia del decreto a fs. 9), agregándose en el oficio de fs. 12 que el recurrente fue pasible de la medida a raíz de informes de índole secreta y confidencial, que señalaban la "existencia de profusos y antiguos vínculos entre el mismo y las organizaciones terroristas que actuaban en el país" y su actuación en apoyo de las citadas organizaciones "en calidad de ideólogo y asesor jurídico".

Tales aseveraciones resultan lo suficientemente usertivas y concretas y a mi juicio suficientes para desechar la existencia de una situación de falta de fundamento en la decisión por la cual el Poder Ejecutivo dispuso el arresto del beneficiario.

Estimo, en consecuencia, que median en el presente caso razones semejantes a las que el Tribunal tuvo en consideración en diversos pronunciamientos (Fallos: 295:458 , 302:703 , entre muchos otros) para entender que no se ha configurado una situación excepcional en la que quepa al Poder Judicial rever aquella medida.

Una distinta decisión importaría, en la especie, exceder el contralor relativo a la razonabilidad del acto del Presidente de la Repú

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:272 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-272

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