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Año: 1976, Fallos: 295:458 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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recurrir cuando, como en el caso, la basc de la desigualdad que se señala estaría dada por la distinta naturaleza del vínculo con el causante.

Ello es así por cuanto, si bien pudiera argúlrse que al cónyuge y a los hijos no se les asigna un orden de prelación excluyente a efectos del derecho a pensión (art. 37, in fine, de la ley 18.037), debe empero recordarse que la garantía de que se trata no impone una rígida igualdad, pues entrega a la discreción y sabiduría del Poder Legislativo una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación, siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas (doctrina de Fallos: 238:60 , antes citado), propósitos que mo se advierten en el sub lite, aun cuando la norma que se impugna pueda conducir a un resultado que difiera del que —con un presupuesto semejante pero no idéntico— corresponde al caso en que la cónyuge es llamada a percibir el beneficio al ocurrir el deceso del causante.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal de la Corte, se confirma la sentencia de fs. 242, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario.

AvoLro R. GAnmerr — ALejanDao R. Cant pe — Feoenico ViDELA ESCALADA — Ane LAnDO F. Ross:


ADHEMAR HERIBERTO BRICCHI

ESTADO DE SITIO.
La exigencia de limitación en el tiempo establecida por el art. 86, inc. 19, de la Constitución Nacional, se refiere al estado de sitio decretado por el Poder Ejecutivo y no alcanza al establecido por ley (art. 88, inc. 20), Asumida esta facultad por la Junta Militar —según el art. 2 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, y habiéndose dictado, en su ejercicio, actos que implican ratificación de los decretos 1368/74 y 2717/15, cabe concluir que no existe la limitación temporal aducida.


ESTADO DE SITIO.
Corresponde confirmar la sentencia que desestima el hábeas corpus si se ha comprobado —mediante la agregación de la causa seguida al peticionario por

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:458 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-458

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