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Año: 1983, Fallos: 305:290 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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primer párrafo, in fine, de la citada ley, en el que no es preciso que medie tal determinación, pues se faculta a los responsables a efectuar el pago del gravamen correspondiente al período fiscal que se declare, detrayendo los saldos favorables que hubieran consignado en declaraciones juradas anteriores no impugnadas.

47) Que si bien en el sub examine no se configura el caso que contempla el mencionado art. 34, pues no se trata de la imputación de saldos acreedores y deudores del mismo tributo, emergentes de declaraciones juradas que haya presentado el responsable en las circunstancias que prevé el art. 27 de la ley de la materia, cabe admitir el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la compensación, toda vez que cel organismo fiscal reconoce haberse ceperado ésta a partir de la fecha de la nota del contribuyente en la que comunica la imputación del saldo emergente de su declaración jurada del ejercicio anterior.

5) Que, asimismo, teniendo en cuenta que las normas vigentes al tiempo de suscitarse la cuestión controvertida no contenían disposiciones relativas al procedimiento para requerir la compensación en casos como el presente, lo que provocó situaciones que perjudicaron a los contribuyentes acreedores del fisco, y habiendo concluido cl a quo que del oportuno ingreso de la diferencia en concepto de primer anticipo del gravamen se colige la imputación del saldo a la obligación anticipada —aspecto no impugnado por la recurrente—, el reconocimiento del crédito debe retrotracrse a esta última fecha (art. 6? de la resolución general N° 933), con la consecuencia de tener por cancelado dicho anticipo y por inexistente el incumplimiento que dio lugar a las liquidaciones de intereses resarcitorios y actualización monetaria.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General acerca de la procedencia del recurso, se confirma Ja sentencia de fs. 109/110 en cuanto ha sido materia del mismo (art.

16, 2° parte, de la ley 48). Con costas.

ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rosst — Etías P. GUASTAvINo.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:290 
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