Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1983, Fallos: 305:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


JOSE MORENO y OTROs v. CAJA NACIONAL ve PREVISION

DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES
ACCION DE AMPARO: Requisitos. Inexistencia de otras vías.

Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios de so'ución de las Controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de los derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva._Concepto y generalidades.

La suspensión del pago de prestaciones jubilatorias priva a los recurrentes de medios de subsistencia, causindoles un gravamen de insuficiente reparación ulterior, por lo que la sentencia apelada tiene a'cances asimilables a los que exige el art. 14 de la ley 48 como requisito de procedencia del remedio federal. "
JUBILACION Y PENSION.
Si bien en los supuestos de nulidad absoluta, la autoridad administrativa cuenta con atribuciones para suspender, revocar o modificar las resoluciones que otorguen beneficios jubilatorios, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento (art. 48, ley 18,037, t.o. 1976), ello es a condición de que los hechos o actos que las determinan resultaren "fehacientemente probados", lo que no ocurre en el caso, en que el organismo previsional debió actuar con extrema cautela, atendiendo las necesidades que tales beneficios satisfacen y la edad y eventuales consecuencias personales en los beneficiarios, a los que debió dirseles adecuada participación en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El tribunal a quo, tras confirmar la sentencia del juez de primera instancia, decidió rechazar esta acción de amparo por considerar que

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:307 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-307

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 307 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com