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Año: 1983, Fallos: 305:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la misma, condenando a los demandados a pagaro en la forma que precisó. Ello así, pues teniendo en cuenta los términos del contrato, no resulta exacto, como afirma el a quo, que la cesionaria hubiese abonado 35 cuotas en junio de 1975 ni 56 en marzo de 1977, sino que e! número de las mismas no excedería de 22 y 36 respectivamente, representando este número, aproximadamente un tercio y algo menos de la mitad del precio original; y lo sostenido acerca de que la cesionaria perdería el importe de tales pagos, tampoco condice con el consentimiento por su contraria de' fallo de primera instancia en cuanto le condenó a reintegrar a aquélla ese importe actualizado (').


DORA INES SAAVEDRA

JUBILACION Y PENSION.
Más allá de todo rigor en el empleo de las palabras, ha de atenderse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última, en el caso en que si bien la apelante ha cuestionado de manera concreta la inconstitucionalidad de los arts. 15 y 93 de las leyes 17.310 y 18,037 respectivamente, parece claro que su petición se encamina a obtener la declaración de invalidez de la norma que cercena su derecho jubilatorio creando una acentuada desproporción entre el haber en actividad y el de la clase pasiva, con menoscabo de los arts. 14 bis y 17 de 'a Constitución Nacional (2).


DELIA FELISA SCRAVAGLIERI ve DI BLASI v. SALVADOR

JUAN DI BLASI y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Si bien como principio, lo atinente a la regulación de honorarios, por el carácter fáctico y procesal de las cuestiones involucradas en el tema, cons1) Falos: 271:70 ; 284:375 ; 300:387 .

5) 15, de marzo, Fallos: 295:674 . Fallos: 304:1481 .

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:311 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-311

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