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Año: 1983, Fallos: 305:787 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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absoluta", vale decir aquéllos respecto de los cuales las partes "conservan la facultad de decidir su inversión a fin de procurar una adecuada rentabilidad o, al menos, un seguro abrigo frente al flagelo inflacionario", y agregó que en estos casos "el depósito judicial es sólo una alternativa posible, pero nunca una imposición legal insoslayable". Sobre tal base, dijo la Cámara que "de esta manera los derechos y reservas mencionados por la entidad recobran su dimensión adecuada; no son —ni deben ser— entendidos con una extensión que lleve a desconocer derechos legítimos de disposición de las partes, ni con un contenido que lo lleve incluso a vulnerar los poderes de los jueces para disponer soluciones diversas que la simple inmovilización del capital a la espera de la resolución final del pleito. El privilegio del Banco debe entenderse, pues, a expensas de las demás entidades bancarias, privadas u oficiales, tanto del ámbito local como nacional, pero nunca en detrimento de los derechos legítimos de los particulares, máxime cuando éstos están amparados por normas de idéntica entidad constitucional y de una mayor antigiedad histórica, como son los derechos y garantías reconocidos en la Carta Constitucional entre los que se encuentra el de propiedad (art. 17 Constitución Nacional)".

Interpuestos por el Banco, paralelamente, los recursos de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (fs. 471/482) y extraordinario del art. 14 de la ley 48 (fs. 483/491), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró mal concedido el interpuesto ante ella, por no revestir carácter de definitiva la sentencia apelada (fs.

520/523) y el segundo fue concedido por la Cámara interviniente Es. 537).

El recurso extraordinario concedido contiene los argumentos y pedimentos expuestos en el párrafo 1 del presente dictamen.

3. Corresponde examinar, ante todo, si la sentencia apelada reviste el carácter de definitiva a los efectos de satisfacer el requisito del art. 14 de la ley 48.

Si bien es jurisprudencia de esta Corte que las resoluciones recaídas en incidentes no presentan como regla aquel carácter, cabe estimar, a mi juicio, que es equiparable a ella la dictada a fs. 427, confirmada a fs. 459/464, pues el agravio que causa al recurrente no

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:787 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-787

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