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Año: 1984, Fallos: 306:508 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Es decir que en definitiva, en lo principal del entuerto el pronunciamiento del a quo ha venido a decidir, dentro del ámbito de las facultades exclusivas de los jueces de la causa, una cuestión de nítida naturaleza ritual, no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, cual es que el presente amparo no es acogible en razón de no reunirse algunos de los supuestos esenciales para su procedencia.

Y a mi modo de ver, el recurrente no se hace efectivo cargo de tal decisión, demostrando, como es menester, que en rigor se da en autos la inminencia de un perjuicio irreparable por otra vía, de modo contrario a como lo afirma el sentenciante.

Pero en su escrito de fs. 81/85 dice aquél haber planteado dos cuestiones de fondo: "un perjuicio inminente (fs. 12, 15 y 69, parág. II), y otro consumado (fs. 22/24 y fs. 71 parág. 111)": y la primera —añade— fue arbitrariamente resuelta por el a quo, y la segunda, omitida.

Con referencia a lo resuelto en torno a la primera cuestión por el juzgador, dice que éste ha sido ambiguo, pues no demostró en forma categórica si el llamado concurso está o no suspendido; empero, lo relevante a los efectos del recurso, en punto a la exigencia de debida fundamentación es que, allende la eventual razón de tal aserto, el recus rrente no demostró por su cuenta la inexactitud de aquella afirmación, ni, a su vez, probó, en consecuencia, en la pieza recursiva donde deduce el recurso federal acerca de cuya autonomía se ha expedido desde antiguo la Corte, la efectiva realidad de la inminencia del daño, a configurarse por la continuación del llamado a concurso puesta en duda en el pronunciamiento apelado. En tal sentido, resulta igualmente intrascendente la queja del actor que consiste en señalar que el juez no cumplió con su obligación a hacer producir la prueba, cuando lo cierto es que éste hizo mérito de las propias manifestaciones del accionante, al referirse a sus dichos en el punto II, 1, b) del escrito de fs. 69/72.

En cuanto al presentado por el actor como "hecho nuevo" (fs. 20/ 22), respecto del que se agravia porque —dice— su análisis ha sido obviado por el a quo, considero que ello efectivamente es así, ya que el tribunal, si bien al rechazar por improcedente el amparo, ha juzgado innecesario —según lo indica de modo expreso— "expedirse sobre las

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:508 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-508

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