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Año: 1984, Fallos: 306:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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HECTOR MARQUEZ
ENTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.

El convenio suscripto con la República Oriental del Uruguay cl 7 de septiembre de 1903, aprobado por ley 4.329, trasunta la voluntad de ambos gobiernos de prescindir de una exigencia simplemente formal, de manera que cuando la documentación tendiente a obtener la extradición es introducida por la vía del Ministerio de Relaciones Exteriores que la lleva a ¡a justicia competente, ésta debe tenerla por auténtica sin más requisitos.

pues aquélla se encuentra al amparo de la fe que le prestan, doblement:

el Ministro extranjero que solicita la extradición y el Ministerio de Relaciones Exteriores que le da curso.

EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento.

A los fines de tener por auténtica la documentación tendiente a obtener l:1 extradición no obsta el hecho de que la solicitud no sea personalment:

cursada a la autoridad judicial por el Ministro de Relaciones Exteriores de la Nación, sino por un funcionario de dicho Ministerio, a cuyo alcance se encuentra el conocimiento de la investidura y acreditación del Embajador extranjero que introduce el pedido de extradición. Ello se funda en la mejor consecución de los actos de asistencia jurídica internacional.

ENTRADICION: Extradición con países extranjeros. Competencia del tribunal extranjero.

No corresponde acoger el agravio fundado en el presunto defecto del que adolecería la solicitud de extradición a la cual se le atribuye un "laconismo" que impediría conocer en qué consiste el hecho atribuido al imputado, en qué circunstancias se cometió, y dónde ocurrió, para juzgar si el Estado requirente tiene competencia para juzgarlo, si los extremos de los urtículos 19, inc. 3, y 30 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montcvideo de 1889, se satisfucen con el testimonio de la ley penal aplicable y el auto de procesamiento, de manera que si se presume la incompetencia del tribunal requirente, su prueba incumbe a quien la alega, por tratarse de una excepción, máxime cuando de autos no surgen elementos que permitan suponerla y que, en consecuencia, se encuentre afectada la soberanía de la Nación.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-67

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