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Año: 1984, Fallos: 306:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la investidura y acreditación del Embajador extranjero que introduce el pedido de extradición. Esa jurisprudencia, fundada en la mejor consecución de los actos de asistencia jurídica internacional, es la >° que ha sido también establecida respecto de casos análogos regidos por otros tratados de extradición (confr. doctrina de Fallos: 35:27 , 49:15 ; 102:334 : 103:126 ; 131:185 ; 150:80 y sus citas).

49) Que tampoco corresponde acoger el agravio fundado en el presunto defecto del que adolecería la solicitud de extradición de fs.

2/3 a la cua se le atribuye un "laconismo" que impediría conocer en :

qué consiste el hecho atribuido a Márquez, en qué circunstancias se cometió, y dónde ocurrió, para juzgar si el Estado requirente tiene competencia para juzgarlo. En efecto, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, los extremos de los arts. 19, inc. 3, y 30 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, se satisfacen con el testimonio de la ley penal aplicable y el auto de procesamiento Fallos: 187:371 ; 240:115 ; 260:174 y 263:448 , y sus citas), de manera que si se presume la incompetencia del tribunal requirente, su prueba incumbe a quien la alega, por tratarse de una excepción (confr. lo resuelto en sentido análogo respecto de la prescripción en Fallos: 178:81 ; 225:179 ; 200:304 ; 232:575 ; 236:306 y 263:448 ), máxime cuando de autos no surgen elementos que permitan suponerla y que, en consecuencia, se encuentre afectada la soberanía de la Nación. Por otra parte, no se advierte de qué modo puede la defensa hallarse impedida de conocer la naturaleza del hecho imputado a Márquez, toda vez que ella surge del testimonio del auto por el cual se solicita la extradición y de A la disposición aplicable a tal hecho (fs. 2/2 vta.), y a ello no obsta que en la ley nacional éste se castigue bajo un diferente nomen iuris, cuando de la confrontación del art. 344 del Código Penal uruguayo con + el art. 164 del Código Penal argentino permite razonablemente concluirse que, en sustancia, ambas normas castigan la misma infracción penal confr. doctrina de Fallos: 284:460 ).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada.


GENARO R. CARRIÓ — José S. CABALLERO
— CARLos S, FAYr — AUGUSTO C. J. BE
LLUSCIO — ENRIQUE S. PETRACCHI.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:71 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-71

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