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Año: 1984, Fallos: 306:835 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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331/335 en cuanto fue materia de recurso. Hágase saber, agréguese a los autos y devuélvanse a su origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme lo dispone la primera parte del «rt. 16 de la ley 48.


GENARO R. CARRIÓ — Josf SEVERO CABA-

LLERO — CARLOS S. FAYr — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO,
O.D.A. S.A. v. LUIS PAGANI y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, incurrienlo en excesivo rigor formal, desestimó e! reajuste del precio y condenó al pago de la cláusula penal pactada pues, a pesar de que el a quo estimó que la mora sólo se configuró a partir de la resistencia injustificada de los vendedores a la demanda de escrituración, sostuvo también que el abuso de derecho no podía jugar sino en la hipótesis en que la teoría de la imprevisión resultase enervad3 por la conducta del deudor; empero, al ser el contrato muy posterior al año 1975, no había razones para soslayar la fuerza obligatoria del negocio. Al resolver de tal modo, la alzada limitó en forma dogmática las hipótesis en que podría aplicarse la teoría del abuso del derecho, sin evaluar las circunstancias de la causa ni la realidad económica del negocio que, al tiempo de responder la vendedora a la pretensión del adquirente, presentaba un marcado desequilibrio en las prestaciones recíprocas, con menoscabo de los intereses de quienes no fueron culpables del incumplimiento (').

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

No resulta apto para sustentar lo resuelto —rechazo del reajuste del saldo de precio— el argumento del a quo en el sentido de que no cabe soslayar la fuerza obligatoria del contrato, si la solución que deriva de aplicar estrictamente el principio se traduce en un despojo para el propietario, que ) 10 de julio.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:835 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-835

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