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Año: 1985, Fallos: 307:1523 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo tanto, es pertinente fijar el valor actual de la renta a ganar en el futuro con deducción de los intereses puros —debidamente proyectados— que pudieran generarse desde el momento de su percepción hasta aquel en que debiera producirse el beneficio. A la suma a la que se arribe se le deberá efectuar una quita proporcional semejante a la ya aludida.

11) Que los intereses sólo resultan procedentes respecto del lucro cesante operado y sc harán efectivos desde que cada perjuicio se produjo. En cambio, no son admisibles en lo que hace al daño futuro.

Por ello y lo dispuesto en los arts. 1067, 1112 y comes. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda y condenar a la Provincia de Buenos Aires a pugar dentro del plazo de 60 días, el capital que resulte de la liquidación a practicarse según las pautas de los considerandos precedentes actualizado a la fecha de su efectivo pago con más los intereses que se calcularán conforme lo establecido en el considerando 11) a la tasa del 6. En atención al resultado a que se arriba, las costas se aplicarán en un 60 a la demandada y en un 40 a la actora.

José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BeLLUSCIO — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE
ANTONIO BaCQUÉ.


ROSA BEATRIZ SONNANTE v. NACION ARGENTINA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales, Para determinar la competencia ha de estarse a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (1).

1) 27 de agosto. Fallos: 306:1056 .

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1523 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1523

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