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Año: 1985, Fallos: 307:1571 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SEPTIEMBRE
CARLOS EDUARDO GUARDIA y Otra

CORTE SUPREMA.
En uso de la competencia que le atribuyen la Constitución y las leyes, la Corte es suprema y esa supremacía ha sido reconocida desde los comienzos de la organización nacional, sus decisiones son finales y ningún tribunal, nacional o local, puede desconocer la necesidad institucional de respeto y acatamiento a sus decisiones. Por ello, además de ser palmariamente inadmisible la acción a raíz de la cual un magistrado ha solicitado informe al Tribunal (art. 19 y concordantes de la ley 19.549 que el propio magistrado cita), la medida adoptada por el inferior tiende a abrir una instancia de revisión del pronunciamiento dictado por el Tribunal en el ejercicio de la atribución que le confieren los arts. 100 y 101 de la Constitución.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de septiembre de 1985.

Visto el oficio del 26 de agosto de 1985 dirigido a esta Corte por el señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N9 1, Dr. Néstor H. Buján, en los autos "Guardia, Carlos Eduardo y otra c/Corte Suprema de Justicia de la Nación s/amparo" —expte. NY 614/85—.

Considerando:

19) Que, además de ser palmariamente inadmisible la acción a raíz de la cual el magistrado aludido ha solicitado informe a la Corte arts. 19 y concordantes de la ley 19.549 que el propio magistrado cita), la medida adoptada por el inferior tiende a abrir una instancia de revisión del pronunciamiento dictado por el Tribunal el 8 de agosto próximo pasado en el ejercicio de la atribución que le confieren los arts. 100 y 101 de la Constitución en el expte. G.303.XX, "Recurso por retardo y

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1571 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1571

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